UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ
Dr. Alejandro Javier Zermeño Guerra
Rector.
M. en D. Federico Arturo Garza Herrera
Secretario General.
Dra. Cluadia Elena González Acevedo
Secretaria de Servicios Escolares.
Reglamento de Evaluación del Aprendizaje de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
Diciembre 2021.
ÍNDICE
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales. 1
Sección Única. 1
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Medios de Evaluación del Aprendizaje. 3
Sección Única. 3
CAPÍTULO TERCERO
De la Evaluación y Acreditación de las Asignaturas. 4
Sección Primera
Aspectos Generales. 4
Sección Segunda
De las Evaluaciones Parciales de Reconocimiento. 7
Sección Tercera
De la Evaluación Ordinaria. 7
Sección Cuarta
De la Evaluación Extraordinaria. 8
Sección Quinta
De la Evaluación a Título de Suficiencia.. 9
Sección Sexta
De la Evaluación de Regularización. 10
Sección Séptima
De los Exámenes de Acreditación por Conocimientos
y Aprendizajes Previos o Experiencia Laboral. 11
Sección Octava
De la Acreditación por Documento Probatorio
de Aprendizajes Previos. 12
CAPÍTULO CUARTO
Disposiciones para los Planes de Estudio y Reglamentos Internos. 14
Sección Única. 14
CAPÍTULO QUINTO
De otros tipos de Evaluación y Acreditación del Aprendizaje. 15
Sección Primera
De la Evaluación por Derecho de Pasantía. 15
Sección Segunda
De los Exámenes Profesionales. 16
Sección Tercera
De los Exámenes de Admisión. 17
Sección Cuarta
De la Evaluación de la Oferta de Formación Continua
y Extensión. 17
Sección Quinta
De la Acreditación de Asignaturas Cursadas por Programa
de Movilidad Estudiantil. 18
Sección Sexta
De la Acreditación de Asignaturas por Revalidación. 18
CAPÍTULO SEXTO
De los Procedimientos Especiales. 18
Sección Primera
De la Revisión de los Resultados de los Exámenes. 18
Sección Segunda
De los Procedimientos para Cambio de Profesor. 19
Sección Tercera
De las bajas. 20
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Evaluación del Aprendizaje en el Programa Universitario de Inglés. 21
Sección Única. 21
TRANSITORIOS 24
REGLAMENTO DE EVALUACIÓN AL APRENDIZAJE DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Sección Única
Artículo 1. La evaluación del aprendizaje será periódica, servirá como medio para la valoración y acreditación del aprendizaje logrado por parte de los alumnos y las alumnas establecido en los planes y programas.
Artículo 2. La evaluación del aprendizaje podrá realizarse por diversos medios. Los medios de evaluación válidos, así como sus procedimientos, serán precisados por este Reglamento, los planes de estudio, los programas de las asignaturas y los Re- glamentos Internos de las Entidades Académicas.
Artículo 3. Para efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Acreditación. Es la validación escolar y oficial del aprendizaje por parte de los alumnos y alumnas con respecto a una asignatura, conjunto de asigna- turas o requisitos de un plan de estudios.
II. Asignatura o materia. Es la unidad que concentra un conjunto de apren-
dizajes, contenidos educativos, y procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación que los alumnos y las alumnas deben acreditar como parte de un plan de estudios.
III. DUI. Departamento Universitario de Inglés.
IV. PUI. Programa Universitario de Inglés.
V. Modalidad educativa. Nombre destinado a la forma determinada para im- partir la enseñanza. Los tipos reconocidos al interior de la Universidad se organizan en tres grupos:
1) Escolarizados o presenciales, requieren de la coincidencia física de
estudiantes y profesores;
2) No escolarizados o no presenciales, no se considera la coincidencia física entre profesores y estudiantes; y
3) Mixtos, consideran la combinación entre presenciales y no presencia-
les.
VI. Modalidad presencial. Esta modalidad educativa requiere de la coinci- dencia física del estudiante con su profesor en un espacio propicio y con las condiciones necesarias para desarrollar el aprendizaje, este puede ser en las aulas, los laboratorios, el campo, o cualquier otro lugar que provea las condiciones requeridas.
VII. Modalidad en línea. No existe coincidencia física de estudiantes con profe-
sores. La temporalidad está determinada por la sincronía, es decir, la mayor parte de las actividades requieren de una coincidencia temporal (misma hora). Puede existir un porcentaje de asincronía. La relación entre sincronía y asincronía es mayor al 70% y menor al 30% respectivamente.
VIII. Modalidad virtual. No existe coincidencia física de estudiantes con profe-
sores. La temporalidad está determinada por la asincronía, es decir, un alto porcentaje de las actividades se desarrolla sin la coincidencia temporal (misma hora). Puede existir un porcentaje de sincronía. La relación entre asincronía y sincronía es mayor al 70% y menor al 30% respectivamente.
IX. Modalidad a distancia. No existe coincidencia física de estudiantes con
profesores. La temporalidad (coincidencia en tiempo) no tiene una orien- tación explícita. El porcentaje de uso entre sincronía y asincronía es mayor al 30% y menor al 70% de manera complementaria, la suma de ambas va- riantes coincidirá con el 100%.
X. Modalidad mixta. En esta modalidad incorporar estrategias de presencia-
lidad y no presencialidad. Cuando se aborde desde la no presencialidad se podrá combinar la temporalidad sin una relación establecida, es de- cir, esta estrategia podrá ser síncrona, asíncrona o combinada. Modelo de educación a distancia aprobado por el consejo directivo universitario el 28 de septiembre de 2021.
XI. Egresado o egresada. Quien acredite completamente el plan de estudios
vigente al momento en que lo cursó.
XII. Obligaciones administrativas. Todo trámite administrativo que, conforme a la normativa universitaria, la o el alumno deba cumplimentar para poder estar inscrito en algún programa académico de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
Artículo 4. Los medios de evaluación del aprendizaje podrán aplicarse para reco- nocer y acreditar el aprendizaje adquirido:
I. En cursos de escolaridad formal.
II. Por estudios previos o por experiencia laboral.
III. En la oferta de formación continua y extensión que ofrezca la Universidad.
IV. Por aprendizaje previo de los alumnos y las alumnas a través de los proce- sos de admisión.
V. Por el programa de movilidad estudiantil.
VI. Por los alumnos y las alumnas, establecido en el plan de estudios.
Artículo 5. Los exámenes de especialidad, maestría y doctorado se efectuarán con- forme a los requisitos, procedimientos y protocolo establecidos por el Reglamento de Posgrado de la Universidad y los planes y programas de estudio respectivos.
Artículo 6. El Departamento Universitario de Inglés someterá a la aprobación de su Comité Académico y del H. Consejo Directivo Universitario los medios y procedi- mientos de evaluación y acreditación del Programa Universitario de Inglés.
Artículo 7. Ningún alumno o alumna podrá inscribirse en una misma asignatura en más de dos ocasiones. En estos casos los exámenes para la regularización acadé- mica son reglamentarios de lo previsto por los artículos 144, último párrafo, y 147 del Estatuto Orgánico.
Artículo 8. Los directores o directoras instruirán las medidas administrativas necesa- rias para la aplicación del presente Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Medios de Evaluación del Aprendizaje
Sección Única
Artículo 9. Los medios de evaluación del aprendizaje son procedimientos válidos y reconocidos por la Universidad para la valoración y acreditación del aprendizaje. Con los que se definen los métodos, técnicas de evaluación, instrumentos, formas de aplicación, calificación y acreditación del aprendizaje.
Artículo 10. Los medios de evaluación del aprendizaje podrán definirse a partir de la selección y diversificación de métodos, técnicas y formas que pueden integrar:
I. Instrumentos escritos, verbales, vivenciales.
II. Instrumentos impresos y digitales.
III. Aplicación presencial y no presencial (síncronos o asíncronos).
Artículo 11. La evaluación tendrá por objeto la valoración del grado de aprendiza- je del alumnado, y como consecuencia, la certificación por parte de las autorida- des universitarias sobre la acreditación o no, de la asignatura por parte de quien los curse.
La aplicación de los medios de evaluación del aprendizaje podrá ser presencial o no presencial, la primera señalada, preferentemente se realizará en los recintos universitarios; la que se lleve a cabo en lugares distintos, deberá quedar señalada en el programa de la asignatura y estar debidamente autorizada por el Comité Académico en el caso de las Coordinaciones Académicas y por el Consejo Técni- co Consultivo en las demás Entidades Académicas.
La aplicación no presencial se realizará por medios autorizados por el Consejo Téc- nico Consultivo o Comité Académico de la Entidad Académica y previa notifica- ción al coordinador o coordinadora del programa educativo.
Toda evaluación que se realice en contravención al presente artículo, se tendrá por no hecha, quedando a salvo el derecho de la o el alumno para que le sea aplicada la misma conforme a la normativa correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
De la Evaluación y Acreditación de las Asignaturas
Sección Primera
Aspectos Generales
Artículo12. Las asignaturas podrán ser acreditadas por los siguientes medios:
I. Evaluaciones parciales de reconocimiento, en la forma y número que de- terminen los programas de asignatura.
II. Una evaluación ordinaria.
III. Una evaluación extraordinaria.
IV. Una evaluación a título de suficiencia por cada ocasión en que se curse la
asignatura.
V. Las evaluaciones para regularización de la situación académica de la o del alumno, en las condiciones que establece este Reglamento.
VI. Un examen de acreditación por conocimientos y aprendizajes previos o
experiencia laboral, en las condiciones que establece este Reglamento.
VII. Un documento oficial probatorio de aprendizajes adquiridos previamente,
en las condiciones que establece este Reglamento.
Artículo 13. Los programas de las asignaturas, previa aprobación por el Consejo Técnico Consultivo o Comité Académico en el caso de las coordinaciones, debe- rán señalar:
I. Los medios de evaluación del aprendizaje y la forma en que serán aplica- dos.
II. Otros medios y procedimientos para la evaluación y acreditación del
aprendizaje.
III. Las actividades académicas cuyo cumplimiento mínimo es necesario para
obtener calificación, y en su caso aprobar la asignatura.
IV. El número de evaluaciones parciales de reconocimiento y su periodicidad.
V. Los contenidos del programa que abarcan las evaluaciones parciales de reconocimiento, así como el valor relativo de estos contenidos.
VI. El valor relativo que tendrá la evaluación final ordinaria y las evaluaciones
parciales de reconocimiento para asignar la calificación final ordinaria.
VII. Otras condiciones y características particulares de las evaluaciones parcia-
les, ordinaria, extraordinaria, a título de suficiencia y de regularización.
VIII. El o los lugares de aplicación cuando estos sean fuera de los recintos uni- versitarios.
IX. Los demás aspectos que señala el Estatuto Orgánico de la Universidad,
este Reglamento, los acuerdos del H. Consejo Directivo Universitario, los Re- glamentos Internos de las Entidades Académicas y los planes de estudio de las carreras y posgrados, según sea el caso.
Artículo 14. Para tener derecho a calificación o a presentar cualquier tipo de eva- luación, con excepción de lo señalado en las fracciones VI y VII del Artículo 12, los alumnos y las alumnas deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
I. No haberse inscrito en una misma asignatura en más de dos ocasiones.
II. Haberse inscrito y cursado la asignatura.
III. Haber realizado las actividades académicas requeridas para cada asigna- tura, según el programa correspondiente.
IV. En la modalidad presencial y en línea, acreditar una asistencia no menor a
las dos terceras partes del período que comprende el examen.
En el caso de modalidad virtual acreditar el trabajo no menor a las dos terceras partes de las actividades que comprende el examen.
En el caso de la modalidad mixta acreditar asistencia no menor a las dos terceras partes de la modalidad presencial o en línea; y no menor a las dos terceras partes de las actividades que comprenden el examen en la modalidad virtual.
Lo anterior considerando que los planes de estudio podrán definir aquellas asignaturas que por su naturaleza requieran una asistencia mayor para generar el derecho a que se refiere este Artículo.
V. Estar al corriente en las obligaciones administrativas que le impongan las disposiciones generales y normativa universitaria.
VI. Los demás requisitos particulares que señale este Reglamento, el Regla-
mento Interno de las Entidades Académicas, los planes de estudio y pro- gramas de asignatura o los acuerdos del H. Consejo Directico Universitario, de los Consejos Técnicos Consultivos y de los Comités Académicos en el caso de las Coordinaciones Académicas.
Artículo 15. Las calificaciones expresarán el nivel de aprendizaje alcanzado por los y las alumnas, valorados por los medios de evaluación aplicados. En el caso de las evaluaciones finales ordinarias, extraordinarias, a título de suficiencia, de regulari- zación y, de acreditación por conocimientos y aprendizajes previos o experiencia laboral, las calificaciones se expresarán en una escala del cero al diez, de la si- guiente manera:
I. La calificación mínima aprobatoria será de seis.
II. Las calificaciones deberán expresarse y registrarse con números decimales
si los hubiera, con una parte decimal.
Los planes de estudio definirán aquellas asignaturas que por la naturaleza de sus
contenidos no se evalúen en escala numérica. En tales supuestos la calificación final aprobatoria se expresará como “Acreditada” o “No acreditada” para el caso contrario. Estas asignaturas tendrán efecto para la condición de regularidad del alumno, pero no afectarán el promedio.
Las calificaciones en la acreditación por documento probatorio de aprendizajes previos, serán expresadas como “Acreditada” o “No acreditada”.
Artículo 16. Las y los profesores de cada asignatura serán responsables de la ela- boración, aplicación, calificación, retroalimentación, cuando la hubiere, y reporte administrativo de las evaluaciones y sus resultados, con las excepciones que prevé este Reglamento.
La evaluación deberá dirigirse a valorar el aprendizaje alcanzado por los alumnos y las alumnas de acuerdo con los programas de las asignaturas.
Artículo 17. La o el profesor responsable de la asignatura deberá informar a las y los alumnos y al área escolar, el resultado de las evaluaciones en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la evaluación.
Sección Segunda
De las Evaluaciones Parciales de Reconocimiento
Artículo 18. Cada asignatura deberá ser objeto de evaluaciones parciales de reco- nocimiento en los plazos y en el número que marque el programa. Versarán sobre los contenidos y aprendizajes tratados hasta el momento en el curso.
Sección Tercera
De la Evaluación Ordinaria
Artículo 19. Cada asignatura deberá ser objeto de una evaluación final ordinaria, a menos que, conforme a su programa, pueda acreditarse por evaluaciones par- ciales de reconocimiento o prácticas desarrolladas u otros medios de evaluación. La evaluación se verificará dentro del periodo señalado en el calendario escolar aprobado por el H. Consejo Directivo Universitario. Versará sobre los temas tratados en el curso.
Artículo 20. La evaluación final ordinaria se desarrollará en función del Artículo 16. La o el profesor respectivo también podrá ser sustituido de acuerdo con los Artícu- los 64, 65 y 66 de este Reglamento.
Artículo 21. Con la salvedad que señala el Artículo 19, las y los alumnos que no ha- yan presentado todas las evaluaciones parciales de reconocimiento, no tendrán derecho a la calificación final ordinaria. Las y los profesores deberán reportar a la autoridad correspondiente de la Entidad Académica los resultados de las evalua- ciones parciales conforme a los Artículos 15 y 17 de este Reglamento.
Artículo 22. Además de lo indicado en los Artículos 14 y 19, para tener derecho a presentar la evaluación final ordinaria, la o el alumno deberá tener un promedio aprobatorio general de las evaluaciones parciales de reconocimiento de la asig- natura.
Ningún alumno o alumna podrá inscribirse o cursar simultáneamente la misma asig- natura con diferentes profesores; la contravención a esta norma producirá la inva- lidez de las calificaciones que se hayan asignado.
Artículo 23. Para asignar la calificación final ordinaria deberán considerarse los re- sultados de las evaluaciones parciales de reconocimiento y de la evaluación final ordinaria si la hubiera, según el plan de estudios y los programas de asignatura.
Sección Cuarta
De la Evaluación Extraordinaria
Artículo 24. La o el alumno que no acredite en ordinario una asignatura podrá pre- sentar una evaluación extraordinaria. Se verifiará dentro del periodo señalado en el calendario escolar aprobado por el H. Consejo Directivo Universitario y versará sobre los temas tratados en el curso.
Artículo 25. La evaluación final extraordinaria se desarrollará en función del Artículo
16. La o el profesor respectivo también podrá ser sustituido de acuerdo con los artí- culos 64, 65 y 66 de este Reglamento.
Artículo 26. Tendrán derecho a evaluación final extraordinaria los alumnos y las alumnas que además de cumplir con los requisitos marcados en el Artículo 14, se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
I. Hubiesen reprobado la evaluación final ordinaria con una calificación mí- nima de 5.0.
II. Quienes, teniendo derecho no hubiesen presentado la evaluación ordina-
ria, si ésta fuera obligatoria.
III. Haber presentado todas las evaluaciones parciales de reconocimiento y
haber obtenido un promedio mínimo de 5.0 y hasta 5.9.
IV. Hubiesen presentado al menos dos terceras partes de las evaluaciones parciales de reconocimiento y hayan obtenido un promedio mínimo de 5.0, considerando para su cálculo la totalidad de las evaluaciones parcia- les que se hubiesen programado en el curso.
Sección Quinta
De la Evaluación a Título de Suficiencia
Artículo 27. Cada asignatura podrá ser objeto de una evaluación a título de sufi- ciencia después de concluido el curso. Se concederá esta evaluación por cada ocasión en que se curse la asignatura. Se verificará dentro del periodo señalado en el calendario escolar aprobado por el H. Consejo Directivo Universitario y versa- rá sobre los temas tratados en el curso correspondiente, en la inteligencia que de que quien teniendo derecho a esta evaluación no lo ejerza dentro de los periodos correspondientes a cada momento en que cursó la asignatura, se entenderá pres- crito.
Artículo 28. La evaluación a título de suficiencia se desarrollará en función del Ar- tículo 16. La o el profesor respectivo también podrá ser sustituido conforme a lo establecido en los Artículos 64, 65 y 66 de este Reglamento.
Artículo 29. Tendrán derecho a evaluación a título de suficiencia los alumnos y las alumnas que además de cumplir con los requisitos marcados en el Artículo 14, se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
I. Quienes hubiesen reprobado la evaluación extraordinaria.
II. Quienes teniendo derecho a presentar evaluación final extraordinaria no la
hubiesen presentado.
III. Quienes hayan obtenido una calificación final ordinaria reprobatoria, me- nor de 5.0.
IV. Quienes no hayan presentado todas las evaluaciones parciales de recono-
cimiento, siempre y cuando hayan presentado las dos terceras partes de ellas como mínimo y hayan obtenido un promedio menor a 5.0, conside- rando para su cálculo la totalidad de las evaluaciones parciales programa- das en el curso.
Sección Sexta
De la Evaluación de Regularización
Artículo 30. Los exámenes para la regularización académica son reglamentarios de lo previsto por los artículos 144, último párrafo, y 147 del Estatuto Orgánico.
Artículo 31. Cada asignatura podrá ser objeto de evaluaciones para regularizar la situación académica de las y los alumnos. Se verificarán dentro del periodo señala- do en el calendario escolar aprobado por el H. Consejo Directivo Universitario y en las fechas designadas por el Consejo Técnico Consultivo o Comité Académico en el caso de la coordinación académica. Versarán sobre los temas marcados en el programa de la asignatura correspondiente.
Artículo 32. Si con las oportunidades que fijan las secciones anteriores, no se hubiera acreditado una asignatura, la o el alumno podrá solicitar evaluación para regula- rizar su situación académica en el número máximo de oportunidades para cada asignatura, conforme al Artículo 49 de este Reglamento, lo anterior con indepen- dencia de que se haya inscrito una o dos veces en tal asignatura.
La o el alumno de bachillerato podrá pedir hasta tres oportunidades por asignatura para presentar evaluación para regularizar su situación académica.
Artículo 33. Si la o el alumno ya cursó dos veces la asignatura y utilizando el máximo de oportunidades para presentar estas evaluaciones no aprueba la asignatura, no se le concederá nueva inscripción en la Entidad Académica. Se considera que la alumna o el alumno utilizó cada oportunidad cuando formuló solicitud y se presen- tó a la práctica de la evaluación.
Artículo 34. Para regularizar su situación académica el alumnado que no se en- cuentre inscrito, deberá matricularse administrativamente hasta por diez días hábi- les con el fin de presentar evaluación de regularización.
Lo anterior no concede derechos estatutarios de alumno.
Artículo 35. Para presentar evaluación de regularización, la o el alumno deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. Esta evaluación deberá ser solicitada por escrito a la Dirección de la Enti- dad Académica.
II. Para presentar evaluación para regularizar la situación académica, debe-
rán haber transcurrido por lo menos dos meses desde la presentación de la última evaluación de la misma asignatura.
Artículo 36. La evaluación para regularizar la situación académica se desarrollará en función del Artículo 16. La o el profesor respectivo también podrá ser sustituido de acuerdo con los Artículos 64, 65 y 66 de este Reglamento.
Artículo 37. Tendrán derecho a evaluación de regularización los alumnos y las alum- nas que cumplan con los requisitos marcados en el Artículo 14 y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Quienes no hayan presentado la evaluación a título de suficiencia, tenien- do derecho a ello.
II. Quienes no hayan aprobado la evaluación a título de suficiencia.
III. Quienes hayan presentado menos de las dos terceras partes de las evalua- ciones parciales de reconocimiento.
Sección Séptima
De los Exámenes de Acreditación por Conocimientos y Aprendizajes Previos o Experiencia Laboral
Artículo 38. Son exámenes de acreditación aquellos que a solicitud de la o del alumno se realicen cuando considere que por razones de experiencia laboral o de estudios previos ha logrado una formación en ese campo y está en condiciones de demostrar los conocimientos necesarios para acreditar una asignatura.
Artículo 39. Cada asignatura del plan de estudios podrá ser objeto de un examen de acreditación por conocimientos previos o experiencia laboral, sin menoscabo de lo señalado en la fracción III del Artículo 48 de este Reglamento. Se verificarán dentro del período señalado en el calendario escolar aprobado por el H. Consejo Directivo Universitario y en las fechas designadas por el Consejo Técnico Consultivo
o Comité Académico en el caso de las Coordinaciones Académicas. Versarán so- bre los temas marcados en el programa de la asignatura correspondiente.
Artículo 40. A propuesta de la Comisión Curricular y la Academia correspondiente, el Consejo Técnico Consultivo o Comité Académico en el caso de las Coordinacio- nes Académicas, determinará los criterios que serán utilizados en el examen, para asegurar su elaboración, aplicación y evaluación.
Artículo 41. El examen de acreditación por conocimientos previos o experiencia laboral se podrá presentar una sola vez por asignatura, de manera previa a la inscripción de la misma; teniéndose por agotada esta oportunidad al cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II y III del Artículo 42 de este Reglamento, incluso si el sustentante no se presentare a su aplicación por causas imputables a él mismo. Si la o el alumno no aprueba la asignatura a través de este examen, no le contabilizará como asignatura reprobada y la única forma de aprobarla será mediante su inscripción a la misma y su evaluación en los términos de este Regla- mento.
Artículo 42. Para tener derecho a presentar examen de acreditación, la o el alum- no deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar inscrito administrativamente en el programa educativo correspon- diente.
II. Haber realizado la solicitud en los términos y plazos que para tal efecto se
establezcan en el calendario escolar, y que sean aprobados por el Consejo Técnico Consultivo o Comité Académico.
III. Haber cumplido con las obligaciones administrativas que las disposiciones
generales y normativa universitaria le impongan.
IV. Haber cursado y aprobado las asignaturas que sean un prerrequisito, si es que la asignatura solicitada los requiere.
V. No haber cursado previamente, ni estar inscrito, en la asignatura solicitada.
Sección Octava
De la Acreditación por Documento Probatorio de Aprendizajes Previos
Artículo 43. La acreditación por documento probatorio de aprendizajes previos po-
drá realizarse a solicitud de la o del alumno cuando considere que ha realizado y acreditado estudios en los que ha adquirido los aprendizajes de una asignatura y cuenta con un documento oficial de una institución u organización reconocida que avala tales aprendizajes.
Artículo 44. Cada asignatura del plan de estudios podrá ser objeto de acreditación por documento probatorio de aprendizajes previos, sin menoscabo de lo señala- do en la fracción III del Artículo 48 de este Reglamento. Se verificará dentro de las fechas designadas por el Consejo Técnico Consultivo o Comité Académico en el caso de las Coordinaciones Académicas.
Artículo 45. A propuesta de la Comisión Curricular, y de la Academia correspon- diente en su caso, el Consejo Técnico Consultivo, o del Comité Académico en el caso de las Coordinaciones Académicas, determinará los criterios que serán utiliza- dos en la acreditación por documento probatorio de aprendizajes previos.
De detectarse en cualquier situación que, alguna alumna o alumno presentó do- cumentos apócrifos, se le aplicará alguna de las sanciones establecidas en el artí- culo 158, del Estatuto Orgánico de la Universidad, lo anterior, respetando siempre el principio de audiencia previa de la parte imputada, precedida de la investiga- ción correspondiente y sin perjuicio de las sanciones del tipo penal a las que de igual manera pudiera ser acreedor o acreedora.
Artículo 46. La acreditación por documento de aprendizajes previos se podrá pre- sentar por asignatura, de manera previa a la inscripción de la misma.
Artículo 47. Para tener derecho a acreditar una asignatura por medio de la presen- tación de un documento probatorio de aprendizajes previos, la o el alumno debe- rá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar inscrito administrativamente en el programa educativo correspon- diente.
II. Haber realizado la solicitud en los términos y plazos que para tal efecto es-
tablezca el Consejo Técnico Consultivo o el Comité Académico.
III. Haber cumplido con las obligaciones administrativas que corresponda por concepto de este procedimiento.
IV. Haber cursado y aprobado las asignaturas que sean un prerrequisito, si es
que la asignatura solicitada los requiere.
CAPÍTULO CUARTO
Disposiciones para los Planes de Estudio y Reglementos Internos
Sección Única
Artículo 48. Los planes de estudio deberán señalar:
I. La secuencia de las asignaturas, sus prerrequisitos y tablas de incompati- bilidad. La o el alumno no podrá inscribirse en una asignatura, ni acreditar conocimientos y aprendizajes previos por examen, si no ha aprobado la asignatura que el plan de estudios establece como prerrequisito por in- compatibilidad, seriación o cualquier otro.
II. La escala con que se especificarán las calificaciones de las evaluaciones
parciales.
III. Las asignaturas que por su ubicación en el plan de estudios o por sus con- tenidos no puedan ser objeto de evaluación extraordinaria, de título de suficiencia, de regularización, de acreditación por conocimientos y apren- dizajes previos o experiencia laboral, o por medio de la acreditación por documento probatorio de aprendizajes previos.
IV. Las bases y el mínimo aprobatorio por asignatura y período lectivo para el
sistema de créditos.
V. Las formas de titulación.
VI. Los demás aspectos que señale el Estatuto Orgánico de la Universidad, este Reglamento, los acuerdos del H. Consejo Directivo Universitario y los Reglamentos Internos de las Entidades Académicas, y los planes de estudio de las carreras y posgrados, según sea el caso.
Artículo 49. Los Reglamentos Internos y los planes de estudios de las Entidades Aca- démicas deberán señalar coincidentemente:
I. El número máximo de evaluaciones de regularización que puede presentar
un alumno para cada asignatura, dentro de las prescripciones que señala este Reglamento.
II. El número máximo de evaluaciones de regularización que puede presentar
un alumno en el transcurso de sus estudios profesionales o de bachillerato, según sea el caso.
III. Los requisitos para presentar evaluación por derecho de pasantía.
IV. Las bases y procedimientos para revisar los resultados de las evaluaciones
conforme al Artículo 106 del Estatuto Orgánico.
V. Los plazos y trámites para sustituir a la o el profesor en las funciones descritas en el Artículo 16 de este Reglamento, lo que, deberá realizarse con perso- nal académico ya contratado.
VI. El número máximo de asignaturas de un semestre o año escolar, según sea
el caso, que las y los alumnos pueden cursar teniendo inscripción en el in- mediato superior. Esto nunca podrá operar entre un ciclo o nivel diferente en los términos del Artículo 104 del Estatuto Orgánico.
VII. Los procedimientos y casos específicos para conceder revisión de las eva-
luaciones, dentro de las bases que da este Reglamento.
VIII. Los demás aspectos que señale el Estatuto Orgánico de la Universidad, este Reglamento, los acuerdos del H. Consejo Directivo Universitario, de los Consejos Técnicos Consultivos y los Comités Académicos en el caso de las Coordinaciones Académicas.
CAPÍTULO QUINTO
De otros tipos de Evaluación y Acreditación del Aprendizaje
Sección Primera
De la Evaluación por Derecho de Pasantía
Artículo 50. Cuando el plan de estudios adicione asignaturas no cursadas por un egresado o egresada que no se haya titulado en programas de licenciatura o téc- nico superior universitario, podrá concedérsele la evaluación por derecho de pa- santía sin necesidad de cursar tales asignaturas.
Artículo 51. Se podrá conceder esta evaluación aun fuera del calendario escolar. La petición deberá hacerse por escrito al Consejo Técnico Consultivo o Comité Académico en el caso de las Coordinaciones Académicas.
Artículo 52. Para presentar evaluación por derecho de pasantía el egresado o egresada deberá estar al corriente de sus pagos y cumplir los demás requisitos que para tal efecto marque el Reglamento Interno de la Entidad Académica.
Sección Segunda
De los Exámenes Profesionales
Artículo 53. El examen profesional será concedido por el director o directora de la Entidad Académica, cuando se compruebe que el interesado ha aprobado todos los estudios profesionales señalados por el plan de estudios para la carrera corres- pondiente, así como los demás requisitos que señalen la normativa Universitaria.
Artículo 54. Los planes de estudio o los acuerdos del H. Consejo Directivo Universita- rio, determinarán las formas, procedimientos y demás requisitos para la titulación. La o el alumno podrá optar libremente entre las diferentes modalidades de titula- ción existentes.
Cada Entidad Académica determinará, conforme a su normativa, si los alumnos que hayan ingresado por revalidación podrán ser candidatos a la obtención de la titulación por promedio.
Artículo 55. Para que el examen profesional le sea aplicado a la o el alumno, ade- más de lo establecido en el artículo 53 del presente reglamento, este deberá acre- ditar haber cursado y aprobado, estando inscrito en la Universidad, por lo menos el cincuenta por ciento del total de las asignaturas del plan curricular de la carrera de la cual pretendan su titulación; y deberán presentarlo dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que sustentó el último examen de asignatura.
La aprobación del examen profesional podrá ser por mayoría de votos o unanimi- dad de los y las sinodales, de no aprobarlo por no estar en ninguna de las hipótesis anteriores, la o el estudiante deberá solicitar una nueva fecha, la cual, no deberá exceder de un plazo mayor a seis meses para su siguiente realización. La progra- mación del examen, estará a lo dispuesto también, por la carga de trabajo que tuviera la entidad académica.
Los Consejos Técnicos Consultivos o los Comités Académicos en el caso de las Coor- dinaciones Académicas determinarán los demás requisitos y los plazos de prórroga para los casos justificados.
Si después de los dos años siguientes a partir de la fecha en que la o el alumno sus- tentó su último examen de asignatura, hubiera algún cambio en el plan de estudios
correspondiente, serán los Consejos Técnicos Consultivos o Comités Académicos los competentes para definir los requisitos para presentar evaluación por derecho de pasantía.
Sección Tercera
De los Exámenes de Admisión
Artículo 56. Los exámenes de admisión podrán ser de selección o de diagnóstico y servirán para conocer la aptitud y conocimiento de quienes pretendan ingresar a las Entidades Académicas de la Universidad.
Los criterios generales y la forma de aplicación serán establecidos por el H. Consejo Directivo Universitario, la Comisión Institucional de Admisión, las comisiones de ad- misión de cada Entidad Académica, los Consejos Técnicos Consultivos o los Comi- tés Académicos en el caso de las Coordinaciones Académicas.
Sección Cuarta
De la Evaluación de la Oferta de Formación Continua y Extensión
Artículo 57. Los programas de formación continua y extensión que imparte la Univer- sidad deberán señalar los medios y procedimientos de evaluación y acreditación.
Artículo 58. Para tener derecho a obtener constancias es requisito reunir lo siguien- te:
I. Haberse inscrito y asistido por lo menos a un noventa por ciento del curso, a excepción de los Diplomados que se regirán por su normativa.
II. Haber aprobado todas las evaluaciones programadas.
III. Haber cumplido íntegramente con las actividades académicas necesarias para la aprobación del programa.
IV. Los demás que señale este Reglamento y el Reglamento Interno de las En-
tidades Académicas.
Artículo 59. En los programas de formación continua y extensión solamente podrá haber evaluaciones parciales y una evaluación final de acreditación. La califica- ción será reportada como “Acreditada” o “No acreditada” según sea el caso.
Sección Quinta
De la Acreditación de Asignaturas Cursadas por Programa de Movilidad Estudiantil
Artículo 60. A las o los alumnos que hayan terminado la movilidad estudiantil en ins- tituciones de educación superior, tanto nacionales como extranjeras, se expresará una calificación de “Acreditada” en el caso de haber aprobado la asignatura; y “No acreditada” para el caso contrario.
Para los alumnos en movilidad estudiantil no afectará la seriación de asignaturas aprobadas en el plan curricular vigente.
Sección Sexta
De la Acreditación de Asignaturas por Revalidación
Artículo 61. Quien solicite la inscripción por revalidación a la Universidad, deberá someterse a un proceso de revisión como se establece en el Artículo 19 del Regla- mento de Inscripción.
Si la revalidación procede y la asignatura está aprobada en la institución de pro- cedencia, se les asentará una calificación como “Acreditada” y no como una calificación numérica.
Para los alumnos inscritos por revalidación no afectará la seriación de asignaturas aprobadas en el plan curricular vigente; y podrán cursarse las asignaturas faltantes en posteriores semestres.
En el caso del Bachillerato las calificaciones serán asentadas de manera numérica
de acuerdo con la preparatoria de procedencia.
CAPÍTULO SEXTO
De los Procedimientos Especiales
Sección Primera
De la Revisión de los Resultados de los Exámenes
Artículo 62. El asiento de las calificaciones o sus rectificaciones por error o revisión
se hará bajo la responsabilidad de la o del profesor y de la autoridad competente de la Entidad Académica. Se pondrá la rúbrica en el acta correspondiente con la firma de los mencionados, lo que permitirá identificar el estatus particular de cada alumno, para los fines de los Artículos 14, 29 y 30 de este Reglamento.
Artículo 63. Los alumnos y las alumnas tienen derecho a solicitar la revisión de los re- sultados de los exámenes para acreditar las asignaturas que presenten, conforme al siguiente procedimiento:
I. La solicitud se hará ante la o el profesor de la asignatura dentro de los tres
días hábiles siguientes en que se les informe la calificación.
II. La o el profesor deberá conceder la revisión del examen.
III. En caso de que no se haya practicado la revisión o de que la o el alumno no esté satisfecho con la revisión efectuada, podrá inconformarse ante el Consejo Técnico Consultivo o Comité Académico en el caso de las Coor- dinaciones Académicas, quien determinará la revisión de la evaluación del examen junto con el o la profesora de la asignatura, el o la secretaria académica y auxiliándose de otro profesor o profesora capacitada.
IV. En caso de comprobarse que existió error o defectos en la aplicación, la
calificación se corregirá ante la autoridad correspondiente de la Entidad Académica, quien certificará el acta correspondiente.
V. Para los casos de examen de admisión, los aspirantes que hayan concluido
completamente el trámite de preinscripción, podrán solicitar la revisión de los resultados ante la Comisión de Admisión de la entidad académica que corresponda; dentro de los tres días hábiles posteriores a la publicación de los resultados.
Sección Segunda
De los Procedimientos para Cambio de Profesor
Artículo 64. Los directores o directoras podrán sustituir a la o el profesor de la asig- natura para las evaluaciones ordinarias, extraordinarias y a título de suficiencia por causa de muerte, enfermedad o cualquier otra ausencia por causa de fuerza ma- yor o caso fortuito; por causas justificadas y probadas debidamente, que impidan la imparcialidad del profesor en la evaluación.
Artículo 65. En las evaluaciones de regularización, los Consejos Técnicos Consultivos
o Comités Académicos en el caso de las Coordinaciones Académicas, dictarán las medidas pertinentes y resolverán definitivamente cada petición de sustitución del profesor.
El acta respectiva será autorizada por el director o directora de la Entidad Acadé- mica correspondiente.
Artículo 66. Los plazos y trámites para sustituir a la o al profesor serán señalados por el Reglamento Interno de la Entidad Académica.
Sección Tercera
De las bajas
Artículo 67. Se considera baja al alumno que dejó de asistir permanentemente o de manera temporal al programa educativo donde se inscribió.
Artículo 68. Se consideran los siguientes tipos de baja del programa educativo:
I. Temporal.
II. Definitiva
III. Cambio de programa educativo.
IV. Abandono.
V. Reglamentaria.
Artículo 69. Se concederá baja temporal al alumno que así lo solicite, y le permitirá reingresar a la misma carrera, sujetándose a las condiciones del Artículo 42 del Re- glamento de Inscripción a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
Artículo 70. La baja definitiva se realiza cuando un alumno desea retirarse de la Universidad, cuando no haya concluido el plan de estudios de la carrera en la que se encuentra inscrito.
Artículo 71. Cuando tenga lugar una baja temporal o definitiva, siempre y cuando sea durante el primer mes del periodo escolar de acuerdo al Calendario Escolar vigente; se podrán dar de baja las asignaturas inscritas.
Artículo 72. La baja por cambio de programa educativo, ocurre al momento en que al alumno o alumna le sea aprobado el cambio de programa educativo.
Artículo 73. Se considera baja por abandono al alumno o alumna que, teniendo derecho y la posibilidad para continuar con sus estudios, no realice los trámites co- rrespondientes en los periodos establecidos.
Artículo 74. Quien haya interrumpido sus estudios durante uno o más periodos esco- lares y desee continuarlos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Cubrir los pagos que al efecto se señalen;
II. Adecuarse, en su caso, al plan de estudios vigente; y
III. Cumplir con lo establecido por el Consejo Técnico Consultivo de la entidad académica si la suspensión es mayor a dos años.
Artículo 75. Son causas de baja reglamentaria:
I. Las señaladas en los artículos 145, 157 y 158, del Estatuto Orgánico;
II. No acreditar por segunda ocasión una materia o asignatura habiéndola inscrito dos veces y habiendo agotado el máximo de oportunidades de regularización, de conformidad con el artículo 147 del Estatuto Orgánico y los artículos 7 y 33 de este Reglamento.
III. Las demás que señale este reglamento o la normativa universitaria.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Evaluación del Aprendizaje en el Programa Universitario de Inglés
Sección Única
Artículo 76. Los alumnos y alumnas podrán acreditar el Programa Universitario de Inglés por algunas de las siguientes opciones:
I. Acreditar los contenidos correspondientes por medio del Examen de Ubi- cación.
II. Cursar y acreditar los niveles que incluye el programa en la modalidad de
curso semestral.
III. Acreditar los contenidos correspondientes al programa por medio del Exa- men de Acreditación.
IV. Presentar una certificación internacional vigente del idioma inglés que
cumpla con los estándares y criterios establecidos por el programa.
V. Cursar y acreditar los niveles que incluye el programa en la modalidad de curso intensivo.
VI. Acreditar los contenidos correspondientes al programa por medio de una
combinación de las opciones anteriores.
En el caso de programas educativos que integren otros cursos de inglés comple- mentarios ofrecidos por el DUI (p.e. Inglés Introductorio, Inglés Técnico u otro que se señale en la propuesta curricular correspondiente), los alumnos y las alumnas deberán además acreditar dichos cursos.
De detectarse en cualquier situación que, alguna alumna o alumno presentó do- cumentos apócrifos, se le aplicará alguna de las sanciones establecidas en el artí- culo 158, del Estatuto Orgánico de la Universidad, lo anterior, respetando siempre el principio de audiencia previa de la parte imputada, precedida de la investiga- ción correspondiente y sin perjuicio de las sanciones del tipo penal a las que de igual manera pudiera ser acreedor o acreedora.
Artículo 77. El diseño de las evaluaciones será departamental.
Artículo 78. Las calificaciones se expresarán de forma numérica conforme a este Reglamento con excepción del Examen de Ubicación y de la certificación inter- nacional del idioma Inglés, las que se expresarán como “Acreditada” y “No acre- ditada”.
Artículo 79. LEl reporte administrativo de las calificaciones o sus rectificaciones por error o revisión serán responsabilidad del profesor o profesora que aplicó la evalua- ción y de la correspondiente coordinación de zona del DUI.
Arículo 80. El Examen de Ubicación se aplicará por única ocasión a todos los alum- nos y las alumnas de nuevo ingreso a la Universidad, con la oportunidad de acredi- tar uno o todos los cinco niveles del Programa Universitario de Inglés.
En caso de no presentar el Examen de Ubicación, la o el alumno iniciará en el pri- mer nivel del programa. Los resultados de este examen tendrán efecto en la condi- ción de regularidad, pero no afectarán el promedio de la o el alumno.
Artículo 81. La evaluación de los cursos semestrales y el derecho a la calificación se
realizará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 82. Para el Examen de Regularización, el alumno deberá presentar por escrito la autorización del Secretario General o Secretario Escolar de su Entidad Académica, indicando que no tiene impedimento de ninguna índole para que el alumno presente este examen.
Artículo 83. El Examen de Acreditación permite acreditar desde uno y hasta todos los niveles del Programa Universitario de inglés.
Se aplicará a solicitud de la o el alumno inscrito en la Universidad, quien deberá haber cubierto las obligaciones administrativas correspondientes al nivel que pre- tenda acreditar.
El límite de oportunidades para presentar este examen está sujeto a la condición de alumno o alumna de la Universidad.
Artículo 84. Los estudiantes podrán acreditar el Programa Universitario de Inglés mediante la presentación de un documento oficial vigente de certificación del idioma, reconocido internacionalmente y validado por el DUI.
Artículo 85. Los cursos intensivos permiten el avance flexible o remedial de los alum- nos y las alumnas. Estos cursos son a solicitud del alumno o alumna, quien deberá haber cubierto las cuotas correspondientes. Además:
I. Incluyen únicamente dos evaluaciones parciales de reconocimiento.
II. No incluyen evaluaciones extraordinarias, título de suficiencia o de regula- rización.
III. La inscripción no será contabilizada como una de las dos oportunidades
que se otorgan en este Reglamento.
Artículo 86. En caso de requerir revisión de los resultados de los exámenes, se solici- tará la misma por escrito al coordinador o coordinadora de zona correspondiente, hasta tres días hábiles posteriores a la publicación de los resultados.
Artículo 87. En el caso de los alumnos y las alumnas que cuentan con historial de
calificaciones en el DUI y realizan nuevamente Examen de Admisión, su registro será
anulado y tendrán que presentar de nuevo Examen de Ubicación.
Artículo 88. En el caso de los alumnos y las alumnas que cuentan con historial de calificaciones en el DUI y realizan un cambio de programa, su historial de califi- caciones será transferido al nuevo programa y podrá continuar con el nivel que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente de su aprobación por el H. Consejo Directivo Universitario.
SEGUNDO. El Reglamento de exámenes aprobado por el H. Consejo Directivo Uni- versitario el 29 de agosto de 1988, queda abrogado para efectos de su aplicación en los procedimientos que se generen a partir de la entrada en vigor del presente reglamento.
Sin embargo, respecto a los procedimientos que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de confor- midad con la normativa aplicable en el momento del inicio de los mismos.
TERCERO. La obligación al Departamento Universitario de Inglés de someter a la aprobación de su Comité Académico los medios y procedimientos de evaluación y acreditación del Programa Universitario de Inglés señalado en el artículo 6 del presente reglamento, entrará en vigor hasta en tanto se emita la normativa corres- pondiente para la creación de dicho órgano colegiado.
CUARTO. Quedan derogadas todas las disposiciones normativas que se opongan al presente reglamento.
Aprobado en Sesión Ordinaria del H. Consejo Directivo Universitario del 17 de diciembre de 2021